TEMA 1
La
Constitución Española de 1978: Características. Los principios constitucionales
y los valores superiores. Derechos y deberes fundamentales. Su garantía y
suspensión.
1.1. CONCEPTO
Una Constitución, se puede definir desde dos
puntos de vista: formal y material.
Desde el punto de vista formal, tratamos de
definir su esencia tomando como referencia su manifestación normativa, así, la
Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico
elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su
soberanía.
Desde el punto de vista material, la
conceptualización de la Constitución se basa en su contenido, y no en su forma
como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los
principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico
de la sociedad en la que se aplica. Contiene pues, “las reglas de
funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma
superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y
económica.
1.2. CLASES DE
CONSTITUCIONES
Las clases de
Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea
necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son
válidos pero al mismo tiempo parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de
las mismas.
Nosotros
consideramos que las clasificaciones más relevantes son las siguientes:
-
Constituciones según su origen:
o
Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo.
o
Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo.
o
Impuestas: imposición del Pueblo al Rey.
o
Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular.
-
Constituciones según su procedimiento de reforma:
o
Rígidas o Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales
de reforma.
-
Constituciones según su forma externa:
o
Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre
unificado o disperso.
o
Escritas o no Escritas
o
Extensas o Breves
-
Constituciones por la forma de gobierno:
o
Monárquicas
o
Republicanas
-
Constituciones por la estructura territorial del poder:
o
Federales
o
Unitarias
o
Autonómicas
La historia del constitucionalismo español
arranca en el año 1810 con la reunión de
las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812,
primera norma constitucional española y también, texto constitucional más
extenso de todos los aprobados en nuestro país.
A lo largo de nuestra historia, han existido
las siguientes Constituciones:
-
1812
-
Estatuto
Real de 1834
-
1837
-
1845
-
1869
-
1876
-
1931
La característica más sobresaliente a destacar
es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una
Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de
ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y
conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876.
Posteriormente, durante los años que abarcan
desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en
noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera
Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que
establecían las bases de ordenación del Estado.
2.1. INFLUENCIAS
Al margen de las
influencias recibidas por los textos constitucionales españoles, ya analizados,
no hemos de olvidar, como dice Sánchez Agesta, que la Constitución de 1978
“ ..se sitúa en el ámbito internacional dentro de las nuevas corrientes
europeas que aparecen después de la segunda guerra mundial y se caracterizan
por conjugar criterios sistemáticos centrados en lo que se ha denominado
procesos de decisión o fenómenos que tienen su encaje en las nuevas realidades
tratadas por los estudiosos del Derecho Constitucional y de la Teoría
Política...”
Las principales
influencias las sistematizamos de la siguiente forma:
-
Constitución italiana de 1947. Influye en la configuración del Poder Judicial, la
concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión
parlamentaria.
-
La ley fundamental de Bonn
1949 (texto constitucional de la República
Federal Alemana), la zona máxima se encuentra en "El catálogo de Derechos
y Libertades", lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en
el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una
influencia directa del texto constitucional alemán. Asimismo la calificación
del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las
consecuencias que se derivan de ello provienen de la ley fundamental de Bonn.
En el ámbito de la forma de Gobierno y en el ámbito de las relaciones entre el
Gobierno y el parlamento, los constituyentes españoles se inspiraron en uno de
los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno: la
moción de censura de carácter constructivo.
-
Constitución francesa de 1958 en materia de organización estatal.
-
Constitución portuguesa de 1976 que sobre todo, determina buena parte de los
derechos y libertades fundamentales.
-
Las Constituciones de las
Monarquías históricas europeas. De ellas el
constituyente se nutrió para redactar el Título II de la Constitución, el
correspondiente a la Corona.
-
Textos jurídicos internacionales, fundamentalmente del "Derecho Internacional de los
tratados", "Derecho Internacional convencional". El legislador
de la Constitución de 1978 se remite expresamente en varios de sus preceptos a
ese Derecho internacional convencional, en particular por lo que respecta a la
interpretación de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales
españoles y por supuesto el Tribunal Constitucional, deben tener en cuenta a la
hora de apurar e interpretar un derecho fundamental, deben tener en cuenta no
sólo el derecho interno, la Constitución, sino también los convenios y tratados
que en materia de derechos y libertades hayan sido suscritos, incluyendo la
jurisprudencia de los Tribunales Internacionales, Tribunal Internacional de
Justicia y sobre todo en el ámbito europeo y en el Tribunal de Estrasburgo, el
Tribunal europeo de los derechos humanos.
El proceso de cambio desde el régimen anterior
al actual régimen constitucional se realizó a través del periodo conocido con
el nombre de “transición política”, que
abrió el procedimiento de elaboración y aprobación posterior de la Constitución
española de 1978.
3.1. LA TRANSICIÓN POLÍTICA
El proceso de transición política comienza con
la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación
de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre
de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico
que culminó con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución, como
veremos más adelante, el 29 de diciembre de 1978.
Fueron pues, más de tres años de continuos
movimientos sociales de adaptación pero caracterizados por la voluntad de todas
las fuerzas sociales de alcanzar un marco de convivencia para todos.
Los hitos más importantes de este proceso
fueron los siguientes:
-
El 20 de
noviembre de 1975, el denominado entonces ( hoy
desaparecido) “ Consejo de Regencia”, asumió las funciones de la Jefatura del
Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que, como hemos visto, es
proclamado Rey ante las Cortes y el
Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón.
-
El Rey
confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias
Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un
proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de
julio de 1976.
-
Es
nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las
conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y
partidos políticos.
-
El 15 de
diciembre de 1976, se celebró el Referéndum para la Reforma Política.
Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de
enero de 1977, la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la
derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos.
-
La
aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas
por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977. A partir
de ese momento comienza el proceso de redacción de la Constitución, que
analizamos a continuación.
3.2. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978
La Constitución
Española de 1978, debida a una iniciativa parlamentaria, fue elaborada y
aprobada por las Cortes formadas como resultado de las Elecciones Generales del
15 de junio de 1977.
Seguiremos en
nuestra exposición, el criterio de desarrollar las funciones realizadas por los
órganos activos del proceso junto con el criterio cronológico.
3.2.1.
Congreso de los diputados
·
26 de julio de 1977. Nombramiento de la Comisión Constitucional —después denominada
Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas— del Congreso de los
Diputados. La Comisión encomendó a una Ponencia la redacción de un anteproyecto
de Constitución.
·
1 de agosto de 1977. La
Ponencia comienza sus trabajos.
·
5 de enero de 1978.
Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el Anteproyecto de
Constitución junto con los votos particulares de los Ponentes.
·
17 de abril de 1978. Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el informe de la
Ponencia sobre las enmiendas presentadas al Anteproyecto.
·
Del 5 de mayo al 20 de junio de 1978 se celebra el debate en la Comisión de Asuntos
Constitucionales y Libertades Públicas (24 sesiones).
·
1 de julio de 1978.
Se publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión.
Del 4 al 21 de julio de 1978. Se celebra el debate en el Pleno del Congreso de
los Diputados (12 sesiones). 21 de julio de 1978. El Pleno del Congreso de los
Diputados aprueba por 258 votos a favor, dos en contra y 14 abstenciones el
texto del Proyecto en su conjunto.
3.2.2.
Senado
·
Del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978 la Comisión de Constitución debate el Proyecto
remitido por el Congreso de los Diputados (17 sesiones).
Del 25 de septiembre al 5 de octubre
de 1978 se celebra el debate en el Pleno del Senado (10
sesiones).
·
13 de octubre de 1978. Se publican en el «Boletín Oficial de las Cortes» las
«Modificaciones al texto del Proyecto de Constitución» propuestas por el
Senado.
3.2.3.
Comisión mixta congreso-senado
·
28 de octubre de 1978. Se
publica en el «Boletín Oficial de las Cortes» el dictamen de la Comisión Mixta.
3.2.4.
Congreso de los Diputados y Senado
·
El 31 de
octubre de 1978 fue sometido a
la aprobación de cada una de las Cámaras, por separado, el dictamen de la
Comisión Mixta. El Pleno del Congreso de los Diputados lo aprobó por 316 votos
a favor, seis en contra y tres abstenciones. El Pleno del Senado lo aprobó por
226 votos a favor, cinco en contra y ocho abstenciones.
·
El 6 de
noviembre de 1978 se publica la
declaración formal del Presidente de las Cortes de haber quedado aprobado el
dictamen de la Comisión Mixta.
3.2.5.Referéndum
·
S. M. el Rey
sometió a referéndum de la Nación el Proyecto de Constitución por Real Decreto
2560/1978, de 3 de noviembre, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 6
de noviembre de 1978.
·
Celebrado el
referéndum el día 6 de diciembre de 1978, la Constitución
quedó sancionada con el siguiente resultado: de 26.632.180 ciudadanos con
derecho a voto, votaron 17.873.301, de los cuales 15.706.078 lo hicieron a
favor de la aprobación del Proyecto de Constitución; 1.400.505, en contra;
632.902, en blanco, y 133.786 papeletas nulas. (El resumen de la votación fue
publicado por la Junta Electoral Central en el «Boletín Oficial del Estado» de
22 de diciembre de 1978.)
3.2.6.
Promulgación
·
La
Constitución fue promulgada por S. M.
el Rey al término de la sesión conjunta del Congreso de
los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el día
27 de diciembre de 1978.
3.2.7.Publicación
·
El texto de la
Constitución fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 29 de
diciembre de 1978, número 311.1. El mismo día, el «Boletín Oficial del
Estado» publicó las versiones Balear, Catalana, Gallega, Valenciana y Euskera.
3.3.
CARACTERÍSTICAS GENERALES
Destacamos las
notas en las que la doctrina jurídica ha realizado mayor hincapié. Son las
siguientes:
-
Define un régimen político democrático parlamentario clásico o
democracia occidental.
-
Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.
-
Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169
artículos y más de 17.000 palabras. Porque había una intención de incluir el
mayor numero posible de temas para que quedaran blindados por la supremacía
jerárquica de la Ce.
-
Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas
ocasiones a normas de desarrollo.
-
Posee aplicabilidad directa e inmediata.
-
Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico. No obstante
todas las Constituciones democráticas son fruto de una conciliación o pacto
previo. La característica en el caso español se concreta en que en la voluntad
de esa negociación estuvo el hacer una nueva Constitución de nueva planta y no
en reformas las leyes del régimen anterior; en aspectos concretos de la
regulación contenida como la monarquía parlamentaria o la descentralización
territorial y por último, adoptó algunas
formulas abiertas cuando no era posible seguir el consenso optándose por dejar
el texto abierto.
-
Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su
redacción.
4.
SISTEMÁTICA Y ESTRUCTURA
4.1.ESTRUCTURA
La estructura de
la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos. Su estructura
esquemática es la siguiente:
Preámbulo ( sin fuerza jurídica)
Título
Preliminar
10 Títulos
4
Disposiciones Adicionales
9
Disposiciones Transitorias
1 Disposición
Derogatoria
1 Disposición
Final
La doctrina
jurídica, establece que esa estructura se ha ido consolidando en los textos
constitucionales democrático- liberales, en los siguientes bloques:
-
Preámbulo
-
Parte Dogmática: incluye el Título Preliminar, el Título Primero y la
declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades.
-
Parte Orgánica: abarca los Títulos del II al IX, dedicándolos a la
organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X,
aunque hemos de advertir, que una parte de la doctrina considera que este
último forma parte independiente de las demás
El contenido y
estructura de cada uno de ellos, es el siguiente:
-
Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza
jurídica.
-
Título Preliminar- Art. 1 al 9
-
Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55
-
Título II- De la Corona- Art. 56 a 65
-
Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96
-
Título IV- Del Gobierno y de la
Administración. Art. 97 a 107.
-
Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales-
Art. 108 a 116
-
Título VI- Del Poder Judicial- Art. 117 a 127
-
Título VII- Economía y Hacienda- Art. 128 a 136
-
Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art- 137 a 158
-
Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165- Título X- De la
Reforma Constitucional- Art. 166 a 169
-
4 Disposiciones Adicionales
-
9 Disposiciones Transitorias
-
1 Disposición Derogatoria
-
1 Disposición Final
5. PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES Y VALORES SUPERIORES
Se recogen en el
Título Preliminar, artículos 1 al 9. Su contenido lo analizamos a continuación.
5.1. ESTADO SOCIAL, DEMOCRÁTICO Y DE DERECHO
Contenido en el artículo 1. 1.. Según este artículo España se constituye en un Estado
social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
Estado Social se define como aquel que
garantiza a sus ciudadanos el ejercicio real de los derechos sociales,
prestándole protección en determinados ámbitos como la vivienda, la enseñanza o
la sanidad.
Estado Democrático se define como aquel en el
que el pueblo, depositario de la soberanía nacional, elige a sus
representantes.
Estado de Derecho se define como aquel que
garantiza la supremacía del Derecho sobre los poderes públicos y los
ciudadanos.
5.2. SOBERANÍA POPULAR
Contenido en el artículo 1.2. estableciendo que la soberanía nacional reside en el pueblo
español.
5.3. MONARQUÍA PARLAMENTARIA
Contenido en el artículo 1.3. estableciendo que la forma política del Estado español es la
Monarquía Parlamentaria. El significado último de este principio se traduce en
que nuestra Jefatura de Estado es hereditaria ( monarquía) y en que se atribuye
un poder preferente a las Cortes Generales como representantes del pueblo español,
además de añadir a la Monarquía un matiz: el Rey reina, pero no gobierna.
5.4.
UNIDAD, AUTONOMÍA Y SOLIDARIDAD TERRITORIAL
Estos tres principios se contienen en el artículo 2 en los
siguientes términos:
“La Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre
todas ellas”.
5.5. OFICIALIDAD DEL CASTELLANO Y DEL RESTO DE
LENGUAS ESPAÑOLAS
Recogido en el artículo 3 de la Constitución,
en los términos siguientes:
1. El castellano es la lengua española
oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el
derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades
lingüisticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial
respeto y protección.
5.6. OFICIALIDAD
DE LA BANDERA Y DE LAS BANDERAS
AUTONÓMICAS
Recogido en el artículo 4 de nuestro Texto
Constitucional, en los términos siguientes:
1. La bandera de España está
formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la
amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán
reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se
utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus
actos oficiales.
5.7. CAPITALIDAD DEL ESTADO
Establecida en el artículo 5
de nuestra Constitución ( hacemos notar que es éste el
artículo más corto de todo nuestro Texto Constitucional), en los siguientes
términos:
“La capital del Estado es la
Villa de Madrid”.
5.8. RECONOCIMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
En el artículo 6 de nuestra
Constitución se indican las funciones de los partidos políticos, que son las
siguientes:
1-
Expresan el pluralismo político
2-
Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular
3-
Son instrumento fundamental para la participación política
Su creación y el ejercicio
de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
5.9. RECONOCIMIENTO DE LAS
ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y DE LOS
SINDICATOS
Las fuerzas sociales se
reconocen en el artículo 7 de nuestra Constitución.
Su función, es la
contribución a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios.
Su creación y el ejercicio
de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.
Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
5.10. FUERZAS ARMADAS
Aparecen reguladas en el artículo 8 de nuestra
Constitución.
Están constituidas por el
Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Sus funciones son:
1-
Garantizar la soberanía e independencia de España
2-
Defender su integridad territorial
3-
Defender el ordenamiento constitucional
Una ley orgánica regulará
las bases de la organización militar conforme a los principios de la
Constitución
5.11. OTROS PRINCIPIOS
Se recogen en el artículo 9
de la Constitución.
-
Principio de legalidad: artículo 9.1. Los ciudadanos y los poderes públicos
están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
-
Corresponde a los poderes públicos:
1- Promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas
2- Remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud
3- Facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social
-
Principio de jerarquía normativa: las normas de rango interior no pueden vulnerar lo
establecido en una norma de carácter superior so pena de nulidad.
-
Principio de publicidad de las normas: las normas deben ser publicadas en un Diario
Oficial para que puedan ser exigibles.
-
Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales: solamente pueden ser
retroactivas las normas favorables.
-
Principio de seguridad jurídica: se traduce en las garantías que posee el ciudadano
frente al ordenamiento jurídico.
-
Principio de responsabilidad de los poderes públicos: los poderes públicos son
responsables de las actuaciones que realicen
6. DERECHOS FUNDAMENTALES
6.1.
ESTRUCTURA DEL TÍTULO I
El
Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la
Constitución española de 1978 comprende
los artículos del 10 al 55, ambos incluidos.
Su
estructura interna es la siguiente:
·
Artículo 10
·
Capítulo I- De
los españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13
·
Capítulo II- Derechos
y Libertades- Artículos 14 al 38
·
Artículo 14
q
Sección I- De
los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas- Arts. 15 a 29
q
Sección II- De
los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30 a 38
·
Capítulo III- Principios
rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52
·
Capítulo IV- De
las garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54
·
Capítulo V- Suspensión
de los derechos y libertades- Art. 55
Procedemos
a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en
nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a
modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:
-
Los
fundamentos del orden y paz social
-
Las
normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I
-
En
concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los
siguientes textos normativos:
·
Declaración
Universal de Derechos Humanos, de 1948.
· Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.
· Carta Social Europea en 1961.
·
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
6.
2. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Contenidos en el
Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos incluidos.
Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único Capítulo afectado por
una reforma constitucional, en el año 1992; en concreto la reforma afectó al
artículo 13 que veremos posteriormente.
6.2.1. Nacionalidad
española. Artículo 11.
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo
con lo establecido por la ley.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder
su nacionalidad de origen.
6.2.2. Mayoría de edad. Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
6.2.3. De las libertades que gozarán en España los
extranjeros. Artículo 13.
Como indicábamos, hasta el momento ha sido el único artículo que ha sido
objeto de una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como
consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. En
concreto, la reforma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la
introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo 13.
Indica el artículo 13 que los extranjeros gozarán en España de las
libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan
los tratados y la ley.
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
artículo 23, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos,
salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por
tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la
ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradicción los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de
terrorismo.
La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y
los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
6. 3. DERECHOS Y
LIBERTADES
El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14, relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles.
Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara
solemnemente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La
igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de
los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
El art. 14
encierra un doble sentido, de una parte, una declaración general de igualdad
ante la Ley y, de otra, una prohibición expresa de discriminación alguna por
razón de ciertas circunstancias
6. 3.1 Derechos fundamentales y libertades públicas
Los Derechos
Fundamentales y las Libertades Públicas se organizan en torno a la Sección 1ª
del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15
al 29 ambos incluidos.
6.3.1.1 Derecho a la vida. Art. 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que,
en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra.
6.3.1.2. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16
Este artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa
y de culto de los individuos y las comunidades. El límite en sus
manifestaciones, es solo el necesario
para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
En cuanto a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá
ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.
Las repercusiones estatales se manifiestan en la afirmación de que
“ninguna confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España es un Estado
aconfesional.
No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones”.
El desarrollo de
este derecho se contiene en la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa.
6. 3.1.3. Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede
ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
artículo y en los casos y en la forma previstos en la
ley.
En este artículo encontramos además el siguiente contenido:
A) Detención
preventiva
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo
de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial.
El art. 55.2 CE
prevé que: “Una ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que,
de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado
control parlamentario, los derechos reconocidos en (el art. 17.2) pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
B) Derechos del detenido
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo
que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no
pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al
detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley
establezca.
C) Habeas Corpus
La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión
provisional.
El desarrollo de
esta garantía se contiene en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, considera personas
ilegalmente detenidas:
·
Las que lo fueran
sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las
formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes
·
Las que estén
ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar
·
Las que lo
estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el
mismo, no fueran puestas en libertad o entregadas al Juez
·
Las privadas de
libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución o las leyes
procesales les garantizan.
El procedimiento
de habeas corpus no es propiamente un
derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela
judicial efectiva que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención.
6.3.1.4. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen. Art. 18
El artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
Establece asimismo la inviolabilidad del domicilio, blindando este
extremo al indicar que las entradas o registros en domicilios solo podrá
hacerse por:
·
Consentimiento del titular
·
Resolución judicial
·
Flagrante delito.
De otro lado, se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en
especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos.
El desarrollo de
estos derechos se contiene en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen
6.3.1.5. Libertad de circulación y residencia. Art. 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos
políticos o ideológicos.
6.3.1.6. Libertad de expresión. Art. 20
En el artículo 20 de la Constitución, se reconocen y protegen los
derechos:
-
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
-
A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
-
A la libertad de cátedra.
-
A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión.
Asimismo, este artículo establece que:
1º- La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto
profesional en el ejercicio de estas libertades.
2º- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa.
3º- La ley regulará la organización y el control parlamentario de los
medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente
público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y
políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las
diversas lenguas de España.
4º- Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y
otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Estas libertades tienen su límite en:
-
El respeto a los derechos reconocidos en el Título I
-
En los preceptos de las leyes que lo desarrollen
-
Especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen
y a la protección de la juventud y de la infancia.
6.3.1.7. Derecho de reunión. Art. 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no necesitará autorización previa.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
Esta comunicación
ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con
una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro
horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar,
entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado,
cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
6.3.1.8.
Derecho de asociación. Art. 22.
En el artículo 22
se reconoce el derecho de asociación.
Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que
persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.
En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la
inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad.
En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede
realizarse en virtud de resolución judicial motivada.
Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de
carácter paramilitar.
6.3.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
6.3.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.
El art. 24 establece los derechos
del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera
afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Asimismo, todos tienen derecho a:
-
El Juez ordinario predeterminado por la ley
-
A la defensa y a la asistencia de letrado
-
A ser informados de la acusación formulada contra ellos
-
A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías
-
A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa
-
A no declarar contra sí mismo
-
A no confesarse culpables
-
A la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.
6.3.1.11. Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.
El principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del
artículo 25 al indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones
u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
En relación con los derechos de los penados se indica que:
-
Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en
trabajos forzados.
-
Gozarán de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los
que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria.
En todo caso, tendrán derecho a:
-
Un trabajo remunerado
-
Los beneficios correspondientes de la Seguridad Social
-
El acceso a la cultura
-
El desarrollo integral de su personalidad.
Por último se indica que la Administración civil no podrá imponer
sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya
que las penas privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución
judicial.
6.3.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.
En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración civil y de las organizaciones profesionales.
6.3.1.13.
Derecho a la educación. Art. 27.
Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el
derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se
declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho
de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
En la misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y
homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes
y la obligación de ayuda a los centros
docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
Se reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de
creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los
términos que la ley establezca.
6.3.1.14. Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.
La primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a
sindicarse libremente”
Sin embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio
para los funcionarios públicos.
La libertad sindical comprende:
-
El derecho a fundar sindicatos
-
A afiliarse al de su elección
-
El derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar
organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de
sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las
garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad.
6.3.1.15. Derecho de petición. Art. 29.
Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
No obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los
Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación
específica.
7. DERECHOS Y
DEBERES DE LOS CIUDADANOS.
Como indicábamos, los derechos y deberes de los ciudadanos se contienen
en la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española de
1978, comprendiendo los artículos del 30 al 38, ambos incluidos.
Procedemos a su estudio a continuación.
7.1. DEBER Y DERECHO DE DEFENSA
Recogido en el artículo 30.
Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con
las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de
exención del servicio militar obligatorio, pudiendo
imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de
interés general.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos
de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
7.2. DEBER DE CONTRIBUCIÓN
Recogido en el artículo 31.
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con
su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos
públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público con arreglo a la ley.
7.3. DERECHO AL
MATRIMONIO
Recogido en el
artículo 32.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica.
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y
disolución y sus efectos.
7.4. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA
Recogido en el artículo 33.
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo
con las leyes.
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
7.5. DERECHO DE
FUNDACIÓN
Establecido en el artículo 34.
Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con
arreglo a la ley.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4
del Art. 22.
7.6. DERECHO Y
DEBER DE TRABAJAR
Establecido en el artículo 35.
Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo,
a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo
y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
7.7. COLEGIOS PROFESIONALES
El régimen jurídico de los Colegios Profesionales, queda establecido en
el artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los
Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La
estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser
democráticos.
7.8. DERECHO A LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL
Recogido en el artículo 37.
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre
los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo.
La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para
asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
7.9. DERECHO A LA
LIBERTAD DE EMPRESA
En el artículo 38 de la Constitución, se reconoce la libertad de empresa
en el marco de la economía de mercado.
Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de
la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación.
8. PRINCIPIOS
RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Los principios rectores de la política social y económica, se recogen en
el Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los
artículos 39 a 52, ambos incluidos.
Resumimos su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su
lectura directa en el Texto Constitucional
Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.
Art. 40.Progreso social y económico
Art. 41.Seguridad Social
Art. 42. Derechos económicos y
sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
Art. 43.Derecho a la protección de la salud.
Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación
científica.
Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Art. 48. Participación de la juventud.
Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Art. 50. Protección de la tercera edad.
Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.
Art. 52.Organizaciones profesionales.
9. GARANTÍAS Y
SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
9.1. GARANTÍAS
Se recogen en el
Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.
Este articulo establece un triple sistema de
protección, que analizamos a continuación.
1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título
I:
-
Vinculan a todos los poderes públicos.
-
Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:
-
Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
-
A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este
último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art.
30.
3º- El
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo
3.º informará:
-
La legislación
positiva
-
La práctica
judicial
-
La actuación de
los poderes públicos.
Sólo podrán ser
alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las
leyes que los desarrollen.
9.2. SUSPENSIÓN
Los derechos
fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos
constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su
estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la
Constitución.
9.2.1.
Suspensión general
La declaración de
suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito
territorial que puede ser tanto nacional como regional. Para ello, es necesario
que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio,
aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del
estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.
Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción
o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el
mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las
Autoridades competentes.
Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y
sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las
estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la
normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las
circunstancias.
Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y
sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en
orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así
como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que
consistiesen en sanciones firmes.
La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no
interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Los derechos reconocidos en los Arts 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19,
20, apartados 1, a) y d), y 5, Arts 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción
9.2.1.1. Estado
de excepción
Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de
los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto
del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las
potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el
Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá
solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de
excepción.
El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida
por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir
modificaciones en la misma.
El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a
declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un
decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de
Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el
período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al
Congreso de los Diputados.
Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la
declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso
de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.
9.2.1.2 Estado de Alarma
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el
artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo
o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes
alteraciones graves de la normalidad:
a) Catástrofes, calamidades o
desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y
forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales
como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios
públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en
los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás
circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de
desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo
o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la
misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.
La declaración del estado de alarma se llevará a cabo
mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.
En el decreto se determinará el ámbito territorial, la
duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince
días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los
Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones
vigentes durante la prórroga.
El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la
declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea
requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los
decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con
éste.
Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración
del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán
acordar las medidas siguientes:
·
Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos
en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos
requisitos.
·
Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e
imponer prestaciones personales obligatorias.
·
Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas,
talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de
domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
·
Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de
artículos de primera necesidad.
·
Impartir las órdenes necesarias para asegurar el
abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los
centros de producción afectados.
9.2.1.3. El estado de sitio
Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o
acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad
territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros
medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art.
116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la
declaración de estado de sitio.
La correspondiente declaración determinará el ámbito
territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración
podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción,
la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen
en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.
En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno,
que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la
Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el
ordenamiento constitucional.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno
designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las
medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.
9.2.2. Suspensión individual
Es la suspensión que afecta a personas individualmente
consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas.
El artículo 55.2. establece
la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede
ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del
domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la
detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas
máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.